Macri, De la Sota y la desmedida protección local de la libertad de expresión.
Frente a la posibilidad cierta que el Poder Ejecutivo Nacional dispusiese la intervención del Grupo Clarín basada en la facultad otorgada por el cuestionable artículo 20 de la novel ley de mercado de capitales (Ley Nº 26.831), tanto la Ciudad de Buenos Aires como la Provincia de Córdoba han dictado normas locales tendientes a la defensa y protección de la libertad de expresión en sus respectivas jurisdicciones.
El fundamento constitucional radica en los
artículos 14, 32, 75 inciso 22, 121 y 129 de la Constitución Nacional, así como
las normas correspondientes de las respectivas constituciones locales como los
tratados internacionales que han sido incorporados con jerarquía constitucional
por el inciso 22 del artículo 75 de la Constitución Nacional, principalmente en
lo que a esta cuestión respecta el artículo 13 de la Convención
Americana de Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica.
Las
medidas adoptadas de protección a la libertad de expresión se reflejaron en el
dictado de un Decreto de Necesidad y Urgencia (Nº2/2013) en el caso de la
Ciudad de Buenos Aires y un Decreto (Nº 525/13) para el caso de la Provincia de
Córdoba.
Los
DNUs en la Ciudad de Buenos Aires, se encuentran regulados en la Constitución
de la Ciudad por el artículo 103 y la
ley 15/98 con las modificaciones introducidas por la Ley 3.112, exigiendo para
que el mismo conserve su vigencia la necesaria ratificación de la Legislatura
por mayoría simple en el plazo perentorio de 30 días desde la remisión por el
Poder Ejecutivo, la que debe efectuarse dentro de los 10 días de su dictado.
Como
requisito propio de los DNUs el artículo 103 de la Constitución de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires requiere la existencia de circunstancias excepcionales que hagan imposible seguir los
trámites ordinarios para la sanción de
las leyes. Me anticipo a considerar que dichas circunstancias excepcionales,
que no son de urgencia, no las encuentro presentes en la situación bajo análisis
pese a existir claros indicios acerca de la posibilidad que la Comisión
Nacional de Valores fuese a intervenir al Grupo Clarín.
El Gobernador de la Provincia de Córdoba prefirió
dictar un decreto común para regular la protección del derecho de libertad de
expresión, mecanismo legal que parecería ser más adecuado en una primera
impresión que el elegido por el gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Si bien podría discutirse la verdadera configuración de una circunstancia
excepcional que legitimara la utilización de los DNUs, la ventaja del uso de
este mecanismo es que el DNU va a ser sometido a consideración de la Legislatura,
y en caso de ser aprobado va a tener un rango normativo superior y de mayor
estabilidad que un simple decreto.
Otra cuestión es la superposición de
jurisdicciones locales y nacionales y el alcance del artículo 32 de la
Constitución Nacional que dispone que el
Congreso Federal no dictará leyes que restrinjan la libertad de imprenta o
establezcan sobre ella la jurisdicción Federal. Pero asimismo el ordenamiento jurídico local, debe
ajustarse a las normas nacionales sin poder desconocer las normas nacionales
por la supremacía que tiene el orden jurídico federal en todo el territorio
nacional en virtud del artículo 31 de la Constitución Nacional.
Frente a la forma en que se han instrumentado
estas normas diversas autoridades nacionales estarían imposibilitadas de
ejercer sus respectivas jurisdicciones dentro del territorio local, como sería
el caso del AFSCA bajo la Ley de Medios, la Comisión Nacional de Defensa de la
Competencia bajo la Ley de Defensa de la Competencia. Idéntica cuestión sucede
en lo que respecta a la jurisdicción judicial, que pese al artículo 32, cuando
el Estado Nacional está involucrado como parte en el conflicto la cuestión deja
de ser local para pasar a ser federal en virtud de lo establecido en el
artículo 116 de la Constitución Nacional.
Una
interpretación armoniosa no puede pretender que el artículo 32 derogue las reglas de jurisdicción federal
establecidas en el art. 116 y, mucho menos, las que fijan la competencia por
razón de las personas.
La Corte Suprema, según comenta la doctrina
especializada, no ha tenido un camino certero y uniforme en la materia, sin
embargo en el reciente precedente de la provincia de San Luis, que aún se
encuentra a consideración de la Corte Suprema, pareciese haberse inclinado a
favor del Estado Nacional sin apoyar tanto la postura del artículo 32 ante la
sanción de una ley provincial por parte de la provincia puntana.
Una cuestión resuelta que es la extensión del
artículo 32 de la Constitución Nacional en su aplicación a los medios
tecnológicos modernos que han venido a reemplazar a la imprenta, y el otro
criterio que parece primar es que se tolera la legislación federal en materia
de prensa, ya que se regulan servicios de prensa modernos que por su naturaleza
están interconectados por redes no sólo entre provincias sino a nivel
internacional, como en el caso de las telecomunicaciones y los medios de
comunicación, y disparando la cláusula comercial o del progreso tecnológico del
inciso 19 del artículo 75 de la Constitución Nacional, donde expresamente se
menciona a los espacios audiovisuales.
Un punto llamativo que presenta el DNU Nº 2 de la
C.A.B.A. es que manda a crear un fuero especial dentro del Poder Judicial de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires para entender en los conflictos que se susciten
a la libertad de expresión. Atento el artículo
129 de la Constitución Nacional, no llevado a la práctica en virtud de la Ley
Nº 24.588 y sumado a lo dicho en relación al artículo 32 nada obsta a la
creación de los referidos tribunales de libertad de expresión. Sin embargo la
existencia de tribunales locales específicos en la materia no va a servir para
injerir sobre la jurisdicción federal en los casos en que el Estado Nacional
esté involucrado en cualquier futuro conflicto judicial. Hasta que se creen
dichos tribunales inferiores se establece la competencia del Tribunal Superior
de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires.
Respecto a la creación de este nuevo fuero
judicial por la Ciudad de Buenos Aires surgen dos críticas. La primera en
cuanto a que no parece apropiado la creación de un fuero específico para
entender en las afectaciones específicas de una garantía constitucional en
particular, puesto que salvo el fuero laboral, no recuerdo que ningún fuero
judicial se encuentre vinculado específicamente a la protección de una garantía
constitucional en particular, más cuando considero que no existen tantas cuestiones
en conflicto judicial que justifiquen la creación de un fuero específico.
Asimismo resulta objetable que se disponga a través de una ley local que en
razón de la materia, en ningún caso sea competente la jurisdicción federal,
cuando al menos en cuestiones que involucran a diferentes jurisdicciones por
tratarse de medios interjurisdiccionales existe jurisprudencia pacífica que la
jurisdicción es federal y justamente por la materia involucrada.
Si bien los primeros artículos del DNU de la CABA
parece una reiteración de preceptos constitucionales y de jurisprudencia de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos, se incorporan algunos preceptos
interesantes como la protección de la fuente periodística, la no exigencia de
colegiación obligatoria para los periodistas y la no aplicación de aquellas
medidas de defensa de la competencia dirigida exclusivamente para medios de
comunicación.
El artículo 13 del DNU establece que las
autoridades de la Ciudad no podrán admitir la aplicación en el territorio de la
Ciudad, leyes ni actos administrativos de otra jurisdicción que, directa o
indirectamente, afecten las libertades de expresión. La intencionalidad política
de judicializar cualquier aplicación de la autoridad competente de la Ley de
Medios o de Mercados de Capitales es evidente.
El artículo 15 pretende resguardar de la aplicación
de sanciones administrativas por la difusión de opiniones o ideas a cualquier
habitante o visitante de la Ciudad, léase consultoras opiniones sobre
inflación.
En tanto los artículos 16 y 17 pretenden proteger
a los activos de los periodistas y medios de comunicación de expropiaciones
decretadas por motivos de utilidad pública, y otras medidas de menor
intensidad. Asimismo se crea una especie de inmunidad periodística contra los
bienes de los periodistas por la ejecución de sentencias judiciales producto de
sanciones, multas administrativas o impuestos impagos. Por otra parte se blinda a los medios
de comunicación de cualquiera de las maniobras que serían necesarias para
proceder a adecuar en forma forzosa a los que no cumplieron con las nuevas
pautas establecidas por la Ley de Medios.
El Decreto 525 de la Provincia de Córdoba ha sido
más cauto y más prolijo en sus alcances, aunque también le brinda una severa
protección a los medios de comunicación que han ido más allá de lo permitido
como en el caso del DNU.
La adopción de medidas como las comentadas resulta
novedosa y hasta sorpresiva más teniendo en cuenta que existen otras
regulaciones vinculadas con los medios, tal vez tan o más importantes que las
aquí analizadas, que se encuentran pendientes de implementación como es el caso
de la incompleta regulación de la publicidad oficial que cuenta en la Ciudad de
Buenos Aires con una ley pero vetada por el Poder Ejecutivo, en tanto que se
encuentra también pendiente de integración el ente autárquico de radiodifusión
con los representantes de la Legislatura garantizando el pluralismo político.
Las normas locales analizadas
distan mucho de ser piezas jurídicas elogiables, pero sin duda han sido pergeñadas como contrafuerza a la ley nacional de medios, cuyo principal logro al día de hoy, fue intentar domesticar, sin mucho éxito, al principal grupo mediático y voz opositora, en vez de cumplimentar con
algunos de los loables objetivos que se adujeron para justificar su sanción.
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