El oficialismo en la Comisión de Sistemas, Medios y Libertad de Expresión del Senado de la Nación estaría dando luz verde a un dictamen de proyecto de ley que en nada se condice con el trabajado por los asesores de los diferentes partidos políticos para obtener un proyecto único y consensuado. Los especialistas invitados dieron su visión basados en proyectos que nada tiene que ver con el dictamen que se pretende impulsar. Sin perjuicio del compromiso de hacer un estudio minucioso del mismo se puede anticipar como conclusión que antes que regular mal la neutralidad de red es mejor no regularla.
NEUTRALIDAD EN LA RED
Art. 1. Objeto
El
objeto de la presente ley es establecer la neutralidad en la red, con el fin de
asegurar a los usuarios de Internet el derecho a acceder, utilizar, enviar,
recibir u ofrecer cualquier contenido, aplicación, servicio o protocolo legal, a
través de Internet, sin ningún tipo de restricción ni discriminación
arbitraria.
Art. 2. Prestadores. Prohibiciones
Los
prestadores de servicios de telecomunicaciones, públicos o privados, que
brinden servicios de conectividad mediante cualquier modalidad o soporte, no
podrán:
a.
Bloquear,
interferir, discriminar, entorpecer, degradar o restringir arbitrariamente la utilización, envío, recepción,
ofrecimiento o acceso a cualquier contenido, aplicación, servicio o protocolo
legal, salvo orden judicial.
b.
Fijar el
precio de los servicios de acceso a Internet en virtud de los servicios o
aplicaciones que vayan a ser utilizados u ofrecidos a través de los servicios
contratados, salvo la excepción prevista en el artículo siguiente.
c.
Limitar
arbitrariamente el derecho de un usuario a utilizar cualquier hardware o
software para acceder al servicio de Internet, siempre que sean legales y que
los mismos no dañen o perjudiquen la red.
Artículo 3 . Servicios Especiales.
Los
prestadores de servicios de telecomunicaciones, públicos o privados, que
brinden servicios de conectividad mediante cualquier modalidad o soporte podrán
ofrecer servicios
especiales, a condición de que estas ofertas no afecten negativamente el acceso
a Internet, su rendimiento, accesibilidad o calidad. Las ofertas para brindar
servicios especializados deben ser proporcionadas sin discriminación y su
adopción por parte de los usuarios de Internet será voluntaria.
Artículo 4. Gestión de Tráfico
Las
medidas de gestión de tráfico serán temporarias y excepcionales, y en ningún
caso podrán ser adoptadas en base al autor, fuente de origen, destino o
propiedad de los contenidos, aplicaciones, servicios o protocolos, ni afectar
la libre competencia. Deberá preservarse la privacidad y protegerse los datos
personales.
Artículo 5. Exigencias de Gestión de
Tráfico
Los
prestadores de servicios de telecomunicaciones, públicos o privados, que
brinden servicios de conectividad mediante cualquier modalidad o soporte, solo podrán eximirse de cumplir las
obligaciones de neutralidad de red impuestas en la presente ley a través de
medidas de gestión de tráfico, cuando acrediten que la adopción de dichas
medidas tuvo por finalidad evitar una situación de extrema congestión de la
red, que altere su correcto funcionamiento o para preservar la seguridad de la
red
Artículo 6. Transparencia
Los
prestadores de servicios de telecomunicaciones, públicos o privados, que
brinden servicios de conectividad mediante cualquier modalidad o soporte deberán suministrar
al usuario toda la información asociada a las condiciones de prestación del
servicio, incluida velocidad, calidad y prácticas de gestión de tráfico,
conforme lo establezca la reglamentación.
Artículo 7. Sanciones
Las infracciones a la presente normativa o a las reglamentaciones que en
consecuencia se dicten, estarán sujetas
al Régimen Sancionatorio contemplado en el Decreto 1185/90, o en la norma que
en el futuro lo reemplazare.
Artículo 8. Autoridad de Aplicación
La Autoridad de Aplicación será determinada por el Poder
Ejecutivo Nacional.
Artículo 9. Reglamentación
El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará la presente ley
dentro de los 180 días, a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 10. De forma
Comuníquese al PEN.
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