La violación de la neutralidad de red puede implicar una afectación superior a nuestros derechos que los casos de vigilancia gubernamental a nuestra actividad en Internet.
En las últimas semanas se han descubierto en
los Estados Unidos vergonzosas intromisiones masivas a la privacidad de los
ciudadanos en Internet llevadas a cabo por los proveedores de Internet en
cumplimiento de órdenes del gobierno. No es la primera vez que la privacidad de
los cibernautas está en el tapete de la discusión, recordemos cuando las redes
sociales decidieron cambiar unilateralmente en sucesivas oportunidades sus
políticas de privacidad afectando los derechos de los usuarios.
Sin dudas que el desmedro de la privacidad es
significativo al tratarse de un seguimiento generalizado de lo que cualquier
individuo haya realizado en Internet. Para tomar una dimensión de la afectación
pongamos como ejemplo, que se tomen todas las búsquedas realizadas en Internet,
que sin duda pueden incluir temas delicados como: formas de evadir
impuestos, maneras de tomar alcohol sin
tener olor, formas de conquistar personas del mismo sexo, prácticas sexuales
que generan más goce, sin dudas generarán algo más que pudor en aquella persona
que sepa que han sido rastreadas sus búsquedas sobre esos y otros temas en los
cuales pudo haber estado interesado. Me anticipo a advertir en no considerar un
fundamento válido para justificar estas afectaciones, sostener lo que algunos
dicen en cuanto a que ¨Como no tengo
nada que ocultar, no tengo problema que me controlen mi actividad en Internet.
El seguimiento en el mundo virtual es mucho más
sencillo del que se puede realizar en el mundo real, frente al continuo avance
tecnológico y la sencilla razón de que todos los usuarios de Internet
obligatoriamente tienen que pasar por las puertas obligatorias de acceso que le
habilitan los proveedores de Internet y los buscadores en Internet. Ante lo
cual el gobierno para controlar los sitios visitados en Internet solamente debe
efectuar una supervisión sobre dichos proveedores que actúan en Internet, a
diferencia de lo que sucede en el mundo real donde los ciudadanos para realizar
sus actividades no tienen que utilizar estas puertas obligatorias.
Si bien la situación vivida en Estados Unidos
es sumamente cuestionable debe ser claramente dimensionada en cuanto a dos
aspectos cruciales. En primer término el
control efectuado no involucraba al contenido del material visitado en
Internet, sino sólo sobre lo que se llama metadata, o datos sobre los datos, es
decir por ejemplo en cuanto a la navegación en Internet, la página que se
ingresó, el horario, el tiempo de permanencia en los mismos, las búsquedas que
se realizaron en los buscadores. Lo mismo en cuanto a los correos electrónicos:
es decir la dirección de correo emisora del mensaje, la dirección receptora, el
horario y el día, pero no alcanzando al contenido del mensaje enviado. El
restante aspecto a considerar es que el control efectuado no afectaba de manera
alguna el ejercicio del acceso a Internet, ya que la afectación de las
garantías constitucionales de los damnificados estuvo dada por haber un
controlador, sin permiso alguno, que verificaba la forma en que se ejercían
actividades en Internet pero sin afectar la forma en que se llevaba a cabo. La
aclaración efectuada resulta relevante para distinguir dicha afectación de
aquella que se presenta cuando se compromete la neutralidad de red.
Nuestro país tiene
antecedentes recientes de intentos de restricciones a la privacidad, como
cuando durante el gobierno de Néstor Kirchner se sancionó la
ley 25.873 (que modificaba la Ley 19.798 de Telecomunicaciones, obligando a los
prestadores de los recursos necesarios para la captación y derivación de las
comunicaciones que transmiten, para su observación remota a pedido de los
jueces o fiscales, así como a registrar y sistematizar los datos filiatorios y
domiciliarios de sus usuarios y clientes y los registros de tráfico de
comunicaciones para consulta sin cargo por los jueces o fiscales, debiendo
conservarla por diez años). Dicha ley fue reglamentada por el decreto 1563/04.
La Corte Suprema en el fallo Halabí del año 2009 puso las cosas en su lugar al
declarar la inconstitucionalidad del referido régimen jurídico por afectar la
intimidad personal.
Desgraciadamente
aparecieron otros riesgos para las garantías constitucionales en Internet, como
por ejemplo cuando se afecta el derecho humano de acceso a Internet, a través
de mecanismos de discriminación de contenidos y aplicaciones, y no brindando
una calidad de servicio suficiente para acceder y utilizar Internet de manera
libre y sin condicionamiento, impactando sobre la retroalimentación del ejercicio de derechos humanos
conexos y dependientes del acceso a
Internet, como la libertad de expresión y el acceso a la información, la
libertad de asociación y derechos políticos, libertad de ejercer industria
lícita y la satisfacción del derecho del consumidor. Este nuevo derecho humano
de acceso a Internet conforma una nueva dimensión de derechos humanos, propia
de una cuarta generación de derechos humanos. La declaración del Consejo de
Derechos Humanos de las Naciones Unidas en cuanto a que los derechos humanos
deben ser protegidos en Internet con el mismo alcance que en el mundo no
virtual, principalmente en referencia al derecho de libertad de expresión y de
privacidad reafirma dicha dimensión.
En
una debida regulación de la neutralidad de red se debe priorizar la protección
del ciudadano en esta nueva dimensión sin
tolerar que los acuerdos de prioridades comerciales de las empresas
incumbentes de acceso a Internet ni los
intereses políticos de turno, fijen una hoja de ruta condicionada al derecho a
usar libremente la red. Evitando, salvo contadas y expresas excepciones, que se
determinen prioridades para el direccionamiento hacia algún contenido, o
perjudicar el acceso a otros sitios, más considerando el significativo gasto
incurrido por el Poder Ejecutivo Nacional en el Plan Nacional de
Telecomunicaciones Argentina Conectada.
Estos
riesgos son cruciales, por no tratarse de un control posterior de actividades ya realizadas en Internet
justificados en criterios de seguridad nacional como resulta en Estados Unidos,
sino que se trata de una afectación previa al ejercicio del derecho de acceso a
Internet, predeterminando y afectando la elección de los usuarios acerca de las
actividades a realizar en Internet, ya sea priorizando el acceso a determinados
contenidos sobre otros, o permitiendo hacer correr algunas aplicaciones en
Internet en desmedro de otras.
Este
nuevo peligro se agiganta frente a la incesante voluntad del gobierno de
imponer su discurso único, como lo ha demostrado en la batalla en la aplicación
de la Ley de Medios, y que por suerte no resulta aplicable a Internet. Es
necesario tomar conciencia de la importancia que resulta para la circulación de
la voz en Internet no estar afectado por una especie de censura previa
cibernética, que desnaturaliza al derecho humano de cuarta generación de acceso
a Internet, a través de novedosos mecanismos propios de los nuevos tiempos.
Frente
al patético servicio de telefonía celular que recibimos y que ha llevado al
gobierno tomar recientemente mínimas medidas de maquillaje ante las continuas
caídas del servicio durante la última década, y agravado porque el acceso a
Internet cada vez se traslada más a redes móviles cada vez más atestadas y sin
espectro suficiente, es que los proyectos de ley en discusión en el Senado
deben extender la obligación de respetar la neutralidad de red a todos los
operadores de la red, ya sean fijos o móviles, públicos o privados.
La
protección de derechos humanos se asociado, por lo general, a situaciones
pasadas de afectación, sin trascender la discusión hacia la imperiosa necesidad
de la protección actual que requieren en ámbitos novedosos como Internet. La
institucionalidad y las garantías presentan en nuestro país un grado importante
de deterioro que no permite descuidar un área tan crítica como es el derecho de
la ciudadanía a expresarse e informarse en una Internet libre en los
trascendentes tiempos políticos que están por venir.
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