El texto del dictamen de la Comisión de Sistemas, Medios de Comunicación y Libertad de Expresión que se aprobara esta semana. Significativo cambio para mejor respecto del anterior dictamen que había sido propuesto. Existen posibilidades ciertas que se pueda aprobar en el Senado, luego en Diputados será otro largo trayecto a transitar.
REF.: Exptes.
S-1856/13, S- 2222/13, S-2291/13,
S-3761/13, S-812/14 y S-2159/14
DICTAMEN DE
COMISIONES
Honorable
Senado:
Vuestras Comisiones de Sistemas, Medios de
Comunicación y Libertad de Expresión, de
Justicia y Asuntos Penales y de Derechos y Garantías, han considerado los
proyectos de ley de la senadora DI PERNA
(S-1856/13) estableciendo el principio de
neutralidad en la red en el servicio de acceso a Internet; de la Senadora FELLNER (S-2222/13) estableciendo el principio de neutralidad en
la red; del Senador PERSICO
(S-2291/13) estableciendo la neutralidad
en la red; del Senador RODRIGUEZ SAA
(S-3761/13) garantizando la neutralidad
en la red; del Senador ROMERO
(S-812/14) modificando la Ley 26.032
–Derecho a la libertad de expresión a través de Internet- y de los senadores SANZ y ELIAS de PEREZ
(S-2159/14) estableciendo neutralidad en
la red; y por las razones que dará el miembro informante, os aconseja la
aprobación del siguiente:
PROYECTO DE LEY
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS….,
ARTÍCULO 1°.- Objeto.
El objeto de la presente ley es establecer
la neutralidad en la red, con el fin de asegurar a los usuarios de Internet el
derecho a acceder, utilizar, enviar, recibir u ofrecer cualquier contenido,
aplicación, servicio o protocolo a través de Internet, sin ningún tipo de
restricción ni discriminación.
ARTÍCULO
2°.- Prestadores. Prohibiciones.
Los prestadores de servicios de
telecomunicaciones, públicos o privados, que brinden servicios de conectividad
mediante cualquier modalidad o soporte, no podrán:
- Bloquear, interferir, discriminar, entorpecer,
degradar o restringir la utilización, envío, recepción, ofrecimiento o
acceso a cualquier contenido, aplicación, servicio o protocolo salvo orden
judicial o expresa solicitud del usuario.
- Fijar el precio de acceso a Internet en virtud de
los contenidos, servicios, protocolos o aplicaciones que vayan a ser
utilizados u ofrecidos a través de los respectivos contratos.
- Limitar arbitrariamente el derecho de un usuario
a utilizar cualquier hardware o software para acceder a Internet, siempre
que los mismos no dañen o perjudiquen la red.
ARTÍCULO
3°.- Gestión de Tráfico.
Los prestadores de servicios de
telecomunicaciones, públicos o privados, que brinden servicios de conectividad
mediante cualquier modalidad o soporte,
sólo podrán eximirse de cumplir las obligaciones de neutralidad de red
impuestas en la presente ley a través de medidas de gestión de tráfico, cuando
acrediten que la adopción de dichas medidas tiene por finalidad evitar una
situación de extrema congestión de la red, que altere su correcto
funcionamiento o para preservar la seguridad de la red. Antes de ser
implementadas deberán ser informadas a la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO
4°.- Exigencias de Gestión de Tráfico.
Las medidas de gestión de tráfico serán
temporarias y excepcionales, y en ningún caso podrán ser adoptadas en base al
autor, fuente de origen, destino o propiedad de los contenidos, aplicaciones,
servicios o protocolos, ni afectar la libre competencia. Deberá preservarse la
privacidad y protegerse los datos personales.
ARTÍCULO 5°.-
Transparencia.
Los prestadores de servicios de
telecomunicaciones, públicos o privados, que brinden servicios de conectividad
mediante cualquier modalidad o soporte deberán
suministrar al usuario toda la información asociada a las condiciones de
prestación del servicio, incluida velocidad, calidad y prácticas de gestión de
tráfico, conforme lo establezca la reglamentación.
ARTICULO
6°.- Calidad de servicio mínima garantizada.
La Autoridad de
Aplicación deberá establecer los requerimientos mínimos de calidad de servicio
que deberán cumplir y garantizar los prestadores de servicios de
telecomunicaciones, públicos o privados, que brinden servicios de conectividad
mediante cualquier modalidad o soporte, los cuales deberán ponerse en
conocimiento del usuario al momento en que contrate el servicio. Dichos
requerimientos mínimos no podrán ser disminuidos durante la relación
contractual.
ARTÍCULO
7°.- Sanciones.
Las infracciones a la presente ley o a las
reglamentaciones que en su consecuencia se dicten estarán sujetas a las
sanciones que se indican a continuación, cuya aplicación se regirá por las
siguientes reglas:
a)
Las
sanciones consistirán en apercibimientos, multas y caducidad de la licencia.
b)
Las
sanciones se graduaran en atención a:
1-
La
gravedad y reiteración de la infracción.
2-
Las
dificultades o perjuicios que la infracción ocasione al servicio prestado, a
los usuarios y a terceros.
3-
El grado de afectación del interés publico
4-
El
grado de incumplimiento de las condiciones fijadas en la licencia, si las
hubiere.
c)
No
serán pasibles de sanción, sin perjuicio de la obligación de cesar en la
conducta infractora y, en su caso, reparar las consecuencias.
1-
Los
incumplimientos derivados de fuerza mayor u otras causas no imputables al
prestador en tanto se encuentren debidamente acreditados.
2-
Cuando
el prestador corrija o cese el incumplimiento ante la intimación que bajo
apercibimiento de sanción le curse la Autoridad de Aplicación. No regirá lo
precedentemente expuesto cuando el incumplimiento produzca perjuicios serios e
irreparables o gran repercusión social o haya motivado una intimación anterior.
d)
La
aplicación de sanciones será independiente de la obligación de indemnizar los
perjuicios ocasionados al Estado, a los usuarios o a terceros por la
infracción.
e)
Las
infracciones tendrá carácter formal y se configuraran con independencia de dolo
o culpa de los titulares de las licencias o permisos y de las personas por
quien aquellos deban responder.
f)
El
acto sancionatorio firme en sede administrativa constituirá antecedente valido
a los fines de la reiteración de la infracción.
g)
La
aplicación de sanciones no impedirá a la Autoridad de Aplicación promover las
acciones judiciales que persigan el cumplimiento de las condiciones violadas en
la licencia.
h)
En la
aplicación de las sanciones se seguirá el procedimiento que establezca al
respecto la Autoridad de Aplicación, el que deberá asegurar el debido proceso y
la revisión judicial suficiente. A tales efectos deberá otorgarse al imputado
un plazo no inferior a DIEZ (10) días
hábiles administrativos para la producción del descargo pertinente a partir de
la notificación de la imputación.
i)
La
Autoridad de Aplicación podrá disponer la publicación de la sanción cuando
exista reincidencia en la misma infracción o cuando la repercusión social de
esta haga conveniente el conocimiento público de la sanción.
j)
Dentro
del máximo establecido, la Autoridad de Aplicación podrá aplicar multas por
cada día en que persista el incumplimiento de la obligación. Toda multa debe
ser abonada dentro de los TREINTA (30) días de haber quedado firme, bajo
apercibimiento de ejecución.
ARTÍCULO 8°.-
Autoridad de Aplicación.
La Autoridad de Aplicación será determinada por el Poder Ejecutivo nacional.
ARTÍCULO 9°.- Reglamentación.
El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará
la presente ley dentro de los 180 días, a partir de su publicación en el
Boletín Oficial.
ARTÍCULO 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
De acuerdo con
las disposiciones pertinentes
del Reglamento del
H. Senado, este Dictamen pasa directamente al Orden del Día.
SALA DE LAS COMISIONES,
Comentarios
Publicar un comentario