Ponencia presentada en el XII Congreso de Internet, Derecho y Política de la Universita Operta de Catalunya

EL DERECHO DE PORTABILIDAD DE DATOS PERSONALES (DPD). ALGUNAS CUESTIONES PENDIENTES DE DEFINICION

                                                                        de Agustín Pedro Allende Larreta

Abogado. Profesor universitario Universidad de Buenos Aires (UBA) y Universidad Argentina de la Empresa (UADE). Argentina

RESUMEN

Tal vez por resultar los datos personales la novedosa moneda de cambio de la economía digital, la protección de la privacidad viene siendo socavada al ritmo impetuoso que imponen las nuevas tecnologías (por ejemplo Big Data, IoT y cloud computing).

La incorporación del derecho de portabilidad de datos personales (en adelante “DPD”) en la legislación europea si bien ha sido recibida con beneplácito en cuanto a su novedad, no ha sido debidamente merituada respecto a la interacción de los consumidores con el mundo digital.

La principal ventaja del DPD debe asociarse con la ruptura del modelo de negocios imperante en la actualidad para el manejo de datos personales en línea, bajo el cual el titular del dato personal carece de la mínima autonomía de su voluntad en la decisión acerca del procesamiento y manejo de sus datos.

Para llegar a dicha conclusión, en esta ponencia, se pasa revista a la naturaleza jurídica del novel DPD a través de comparaciones con aquellos institutos jurídicos más próximos y a fines, para luego advertir sobre aquellos aspectos bajo el reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo aprobado con fecha 27 de abril de 2016 (en adelante “el RGPD”)[1] que merecerán de la cuidadosa atención, ya sea de la reglamentación a ser adoptada por las autoridades europeas o nacionales de cada país, pero también en menor medida, o de la auto regulación de las industrias involucradas. 

DERECHO DE PORTABILIDAD, DERECHO DEL CONSUMIDOR, DEFENSA DE LA COMPETENCIA. NEUTRALIDAD DE RED. MODELO DE NEGOCIOS.

1.    NATURALEZA DEL DERECHO DE PORTABILIDAD DE DATOS

Determinar el área del derecho bajo el cual el DPD se va a desenvolver implica tomar partido respecto a los valores e intereses jurídicos que se priorizarán a través de la tutela especial que otorgan cada uno de los mecanismos regulatorios a disposición (regulación asimétrica tendiente a equilibrar las disparidades que surjan entre las fuerzas del mercado).

Las alternativas de marcos regulatorios que puedan albergar al DPD pasan por el ámbito del derecho del consumidor, la defensa de la competencia o  hasta por considerarlo como un derecho humano de cuarta generación. 

1.1.        Relación con el derecho de privacidad y la autodeterminación informativa. ¿Es un derecho humano de cuarta generación?

Es sabido que las regulaciones parten de determinadas presunciones, las cuales también están presentes en el proceso de articulación de la regulación de la privacidad de los consumidores. La protección de los datos personales resulta ser una derivación específica y novel de la tradicional garantía de protección de la privacidad. En este campo existen dos paradigmas en discordia. Por un lado un modelo de decisión racional, en donde se considera que cada individuo para adoptar una decisión, valora por si mismo los costos y beneficios de la privacidad. En tanto que la posición contraria, enfocada en la investigación del comportamiento, considera al consumidor como a la merced de factores externos que determinan y condicionan su forma de proceder.     

Bajo el modelo de decisión racional se tiende a apoyar a aquellas soluciones y tecnologías que permiten al consumidor adoptar sus propias decisiones, y a las empresas, valorando a sus clientes, instrumentar medidas para acompañarlos en su experiencia. En tanto que bajo el modelo opuesto, se parte del presupuesto que las herramientas de privacidad no resultan confiables en virtud de la tendencia de las empresas comerciales a sacar ventajas predatorias de sus clientes. Ante lo cual bajo esta asunción es necesaria la regulación para mantener a las empresas bajo control y proteger al consumidor.

Estados Unidos parece posicionarse en favor del modelo basado en la investigación del comportamiento y la protección del derecho del consumidor. Un indicio claro de esta situación surge del hecho que en ese país el ente regulador encargado de la protección de la privacidad a nivel federal es la Federal Trade Commission (la FTC), a través de su competencia bajo la FTC Act para contrarrestar prácticas abusivas o engañosas que afecten el comercio.[2] Apoyado en la referida ley, la FTC inició su incursión en temas de protección de privacidad y seguridad de los datos personales, basada en las promesas incluidas en las políticas de privacidad de las empresas.

Pese a la inexistencia de norma constitucional en los Estados Unidos que garantice el derecho de privacidad nada ha obstado en dicho país a que se incremente el control del ente regulador en materia de abusos en el manejo de la privacidad, a través de la aplicación de sanciones severas.[3]

En tanto en la Unión Europea, el derecho de privacidad tiene rango de derecho fundamental en la Carta de Derechos Fundamentales e incluyendo expresamente  al derecho de protección de datos personales.[4]
            En tanto la autodeterminación informativa, con origen jurisprudencial,[5] es un derecho fundamental derivado de la privacidad que se concreta en la facultad de toda persona para ejercer control sobre la información personal que le concierne almacenados en medios informáticos. Este derecho sustantivo de autodeterminación informativa se ve complementado por recursos, en el plano procesal por el habeas data y ahora con el DPD en el ámbito digital.
Al tratarse el DPD de un mecanismo efectivo de ejecutoriedad del debido tratamiento de los datos personales, resulta ser accesorio del derecho subjetivo de fondo de la autodeterminación informativa, por tratarse de un instrumento conducente a empoderar a su titular, con facultades para controlar la información que respecto de los datos personales que le conciernen puedan ser albergados, procesados o suministrados en línea.
La sociedad del conocimiento al afectar nuestras condiciones de vida ha justificado la creación de una nueva generación de derechos humanos relacionados a las nuevas tecnologías de la información y la comunicación (las TICs) y su incidencia en la vida de las personas.4

Dentro de esta nueva gama de derechos, que representan a la cuarta generación de derechos humanos, se suelen incluir, entre otros, al derecho de acceso a la informática y a la nueva sociedad de la información en condiciones de igualdad y sin discriminación, derecho de educación en nuevas tecnologías, derecho a la autodeterminación informativa, derecho al habeas data y la seguridad digital.

Al resultar el DPD uno de los medios disponibles para alcanzar la autodeterminación informativa, como sucede con el habeas data, puede ser considerado como un mecanismo procedimental para alcanzar el logro de un derecho humano de cuarta generación. Sin embargo dicho reconocimiento no le otorgaría autoridad suficiente para encuadrarse dentro de la categoría de derecho humano, por no resultar esenciales e imprescindibles como los principios mismos del ser humano.

1.2.        Comparación con la portabilidad numérica.

El DPD es habitualmente asociado con su antecedente más inmediato, la portabilidad numérica,[6] ya que bajo el DPD los usuarios se trasladan entre servicios en línea, de una manera similar en la que lo hacen los usuarios de servicios telefónicos al cambiar los proveedores telefónicos pero conservando sus números telefónicos.

Sin embargo, bajo la portabilidad de datos el usuario no sólo puede migrar sus datos a un nuevo proveedor de servicios similares al que le venía prestando su proveedor original, sino que puede también portar sus datos hacia un tercer proveedor que le preste servicios diferentes con un valor agregado (análisis del consumo eléctrico para seleccionar nuevo prestador de servicios que lo brinde bajo mejores condiciones).

Las justificaciones teóricas de la portabilidad numérica basadas en la supresión de costos de entrada sirven como una analogía adecuada bajo el contexto de la portabilidad de datos. En ambos casos hay recuperación del control de diferentes tipos de datos; en un caso de aquellos asociados a la identificación asignada al usuario, y en el otro de datos de titularidad del propio usuario, pero en ambas situaciones produciéndose un desplazamiento hacia el usuario, del rol de control sobre todos los datos que venían llevando a cabo cada uno de los operadores de servicios que involucraban procesamiento de datos.[7]

1.3.        Relación con el derecho de acceso a los datos. ¿El DPD como especie?

Para una adecuada caracterización del DPD deviene necesario inmiscuirse en la relación que presenta con el derecho de acceso a los datos, ya sea que se lo considere como un derecho autónomo e independiente o como especie del género que conformaría el derecho de acceso.

La razón de la comparación con el derecho de acceso radica en que se trata del equivalente más próximo al DPD, permitiendo al sujeto que requiera el acceso a los datos realizar las siguientes acciones: revisar los datos, rectificarlos en caso que sean erróneos o desactualizados y obtener copia de los mismos.

Con la incorporación del DPD al marco jurídico europeo se produce una ampliación del alcance del derecho de acceso, puesto que pasa a comprender una nueva facultad, como es la posibilidad que el sujeto legitimado por tal derecho exija el traspaso de sus datos personales hacia otro prestador de servicios.

Atento que los supuestos de procedencia del derecho de acceso a los datos personales resultan mucho más amplios en comparación a los acotados supuestos en el cual procede el DPD se lo puede considerar como una especie dentro del género del derecho de acceso.

1.4.        Implicancias bajo el derecho de defensa de la competencia.

Con la copia de sus datos personales electrónicos en su poder y la facultad de demandar a su proveedor la transmisión de sus datos personales a otro proveedor competidor, los consumidores pasan a tener una mayor libertad de elección de aquellos proveedores de servicios que precisen de datos personales, y por eso resultándole mucho más fácil cambiar de proveedor, evitando así el efecto “cautiverio” o “lock in”.[8]  La libertad y la posibilidad de optar los proveedores de servicio lleva indefectiblemente a una mayor competencia entre los mismos.

La privacidad ha sido reconocida como una dimensión de defensa de la competencia no vinculada a los precios, en el sentido que las empresas pueden competir por ofrecer mayor o menor grado de protección de la privacidad.  Igual que otros factores que no se apoyan en el precio, como ser calidad, variedad e innovación, la protección de la privacidad se mide con parámetros disímiles a los utilizados para el precio, más teniendo en cuenta que cada consumidor tiene diferentes preferencias en cuanto a su privacidad. 

El análisis del impacto de la privacidad es más complicado porque la degradación en la protección de la privacidad puede no ser percatada en forma inmediata por los consumidores, a diferencia del impacto de los incrementos significativos de precio. Que esta distorsión no sea fácilmente apreciable no justifica que se descarte a la degradación de la privacidad como un daño a la competencia.[9]

Algunas voces disidentes entienden que el DPD excede los principios de defensa de la competencia europea, por aplicar la restricción de acceso exclusivo a los datos personales, sin exigir que el obligado tenga una significativa participación en el mercado, por lo tanto resultando exigible dicha obligación tanto para un operador consolidado y monopólico de mercado como para un pequeño entrante. Sin embargo las posturas contrarias advierten que el Tribunal Europeo no exige, como antecedente mandatorio, contar con una significativa participación de mercado para poder aplicar remedios a prácticas injustificadas de “lock-in”, por considerar que las mismas disminuyen el mercado en cuestión desde el momento que sirven para excluir competidores.[10] A favor de dicha conclusión se debe sumar la dificultad que presenta la delimitación del mercado relevante bajo un ambiente digital cada vez más convergente y donde las fronteras resultan cada vez más borrosas.

Se ha ponderado al DPD en cuanto a que puede ayudar a contribuir al desarrollo de servicios de valor agregado por terceros, que van a poder acceder a los datos de los consumidores a pedido de ellos y basado en el consentimiento de los consumidores.[11] Esto, sin dudas puede hacer bajar las barreras de entrada a nuevos mercados que requieren de acceso a los datos personales, y de esta forma ayudando a crear mercado más competitivos, desde el momento que van a permitir abandonar las estructuras monopólicas de mercado que se dan en algunos segmentos.

A esta altura y cuando se pregona el abandono de las actuales estructuras de modelo de negocios, basadas en la falta de control del titular sobre los datos personales, carecería de utilidad basar el análisis de defensa de la competencia en las estructuras de mercado a ser suplantadas por modelos de negocios novedosos, donde el titular de los datos cuenta con el control suficiente sobre los mismos. De no adoptar este criterio se puede incurrir en el error en que si la valuación del DPD, en determinadas circunstancias, es inferior al costo incremental de desarrollar y administrar tecnologías de portabilidad se pase a considerar a la portabilidad como económicamente ineficiente. Y sostener una argumentación engañosa respecto a una supuesta disminución en los beneficios generales de mercado cuando en realidad esa estructura de mercado está siendo abandonada por otra donde el poder primordialmente se encuentra en el usuario, y en consecuencia sujeta a otros parámetros de análisis. 

Bajo el esquema propuesto adquiere mayor relevancia el rol que puedan asumir los espacios o caja de datos personales, explicados más adelante, en la nueva estructuración del mercado dominado por los usuarios, en vez de encasillarse en el análisis de las estructuras de mercado a ser dejadas de lado.

1.5.        Medio de empoderamiento del consumidor digital. Ruptura del modelo de negocio de los datos personales.

Incorporar al DPD dentro del ámbito del derecho del consumidor significa abandonar el paradigma, bajo el cual las empresas recolectan y usan información de sus consumidores para sus propios propósitos, para pasar a otro, en que los individuos manejan su propia información, de acuerdo a sus intereses, y solamente comparten sus datos con aquellos prestadores que logren beneficios para ambas partes. Bajo este enfoque se propiciaría aquel modelo de negocios novedoso donde los consumidores se emancipan de los sistemas creados para controlarlos, y por ende convirtiéndose en actores libres e independientes del mercado, al tener capacidades para exigirles a sus contrapartes lo que quieran, como lo quieran, donde, cuando y al precio que lo deseen.  

 El DPD busca equilibrar, como instrumento efectivo del empoderamiento para los consumidores, el desbalance entre las empresas privadas y los individuos respecto al acceso y manipulación de los datos personales.[12]

En este nuevo ecosistema los datos personales generan una oportunidad para la creación de valor social y económico, pero partiendo del presupuesto ineludible de un ecosistema balanceado en cuanto al manejo de los datos personales. Este concepto novedoso surgió del proyecto encarado por el World Economic Forum,[13] basado en la noción de “centricidad en el usuario”, y bajo el cual se buscan integrar diversos tipos de datos personales pero siempre colocando al usuario en el centro de la gestión y uso de sus datos conforme a los principios globales de transparencia, confianza, control y creación de valor.

Bajo dicha perspectiva el DPD adquiere relevancia significativa por crear incentivos para un procesamiento de datos eficiente y transparente, al dotar al usuario con un control sobre la creación y cesión de sus datos personales y, en consecuencia, empezando a hacer realidad el empoderamiento del consumidor como el punto neurálgico de un nuevo modelo de negocios.

1.5.1 Las Cajas o Espacios Digitales.

Un ejemplo concreto y práctico para efectivizar el DPD como medio de empoderamiento del consumidor en el mundo digital, es la creación de espacios o cajas virtuales para la guarda de datos personales, otorgando a sus titulares, mejor control sobre sus propios datos, sabiendo quienes tienen acceso a los mismos y para qué fines.

En dichas cajas se pueden incluir sistemas de procesamiento y análisis de big data con funcionalidades diversas y que irán evolucionando con el tiempo para brindar servicios cada vez más sofisticados (geolocalización, servicios médicos, etc.).

El supervisor europeo de protección de datos específicamente ha incentivado el uso de espacios de datos personales como ambientes seguros, con una perspectiva basada en el usuario donde pueda guardar e intercambiar datos personales. Sin duda que este tipo de iniciativas, responde al nuevo modelo de negocios que prioriza el empoderamiento del consumidor, a través de mecanismos específicos, y que incluye su participación en el uso y distribución de sus propios datos, brindándole un beneficio tangible y concreto en lo que respecta a compartir sus datos personales con terceros.[14]

1.6.        Semejanzas con la neutralidad de red.

El cautiverio digital surge cuando una red social se convierte en un jardín amurallado de donde el usuario no puede salir salvo que se resigne a dejar toda su historia de información personal.  Es una forma de discriminación, como la neutralidad de red, pero con particularidades especiales que la diferencian por tratarse de afectaciones generadas en diferentes capas que conforman la Internet. En tanto en la neutralidad de red ocurre en el primer nivel de infraestructura de la red mientras que la afectación del derecho de portabilidad de los datos constituye un perjuicio vinculado a la última capa de Internet que comprende a las aplicaciones y contenidos (redes sociales y buscadores).[15]

La libertad que se pregona bajo la neutralidad de red apunta a la libertad de cambiar redes y no estar atrapado y limitado a una red específica. Esta idea está atada a un mercado con libre competencia, característica también propia de la portabilidad de datos, por más que los derechos en juego en un instituto y en otro sean diferentes. Ya que la neutralidad de red está vinculada, primordialmente, como instituto de defensa de la libertad de expresión en tanto que la portabilidad de datos se asocia a la protección de la privacidad en su versión más actualizada, como es la autodeterminación informativa.

Tim Berners Lee en “Long Live to the Web. A Call for Continued Open Standard and Neutrality”[16] advierte sobre las recientes amenazas surgidas que afectan la noción de universalidad de la Web. Entre las que se encuentran aquellas vinculadas con las redes sociales que obtienen valor mediante la información personal que uno va ingresando a dichos sitios (fechas de cumpleaños, correo electrónico, gustos, y vínculos con amigos e identificación de los mismos en fotos).  Las referidas redes sociales toman esos datos diseminados y arman bases de datos más completas que les sirven para reusar dicha información en la provisión de servicios de valor agregado, pero a través de dichos sitios.

Una vez que el usuario ingresa los datos en dichos servicios resulta muy complicado poder utilizarlos en otro sitio, dado que funcionan como silos separados de los de otros, en los cuales resulta difícil enviar dicha información a otro sitio. Esto ocurre porque cada información carece de un URI, ya que la conexión entre datos ocurre dentro de un sitio pero no entre sitios entre sí. Ante lo cual cuantos más datos se ingresen o se creen en un sitio, mayor será el grado de captura que tendrá ese sitio sobre el titular de los datos más teniendo en cuenta que al referido titular no se le confiere control total sobre dicha información.

Sin duda alguna la situación descripta presenta marcadas similitudes con el reciente y controvertido proyecto llevado a cabo por Facebook, conocido como Internet.org. Bajo el mismo, el proveedor de acceso a Internet (ISPs) permite el acceso de sus usuarios sólo a determinados contenidos y/o servicios en Internet a cambio de recibir acceso a Internet en forma gratuita. A las voces contrarias a dicho proyecto,[17] por considerarlo una afectación al principio de neutralidad de red, ahora se sumarían críticas adicionales y asociadas a la dificultad o imposibilidad de ejercicio del DPD desde estos servicios predeterminados en la oferta del ISPs hacia otros servicios que no se encuentren comprendido dentro de la oferta limitada del ISP original.

2.    ALCANCES DEL DPD BAJO EL REGLAMENTO GENERAL DE PROTECCION DE DATOS DE LA UNION EUROPEA (RGPD).

2.1.        Tipo de datos alcanzados.

El Artículo 20(1) del RGPD entiende como alcanzados por el DPD a aquellos datos personales procesados en forma automatizada en cumplimiento de un contrato o en virtud de haberse entregado el correspondiente consentimiento para dichos fines y que hayan sido entregados previamente por dicho sujeto al responsable del tratamiento. En tanto que si los datos no hubiesen sido entregados previamente por el sujeto titular a dicho responsable, nada obsta a que el sujeto titular pueda ejercer el derecho de acceso. Este es un claro ejemplo donde se demuestra el carácter de especie del DPD respecto al derecho de acceso.

Es vital considerar el ámbito de aplicación extraterritorial del RGPD, establecido en el artículo 3.2, puesto que estarían incorporando como sujetos obligados a cumplir con el DPD, a aquellos datos con los recaudos del párrafo anterior, por más que los controladores no realicen su actividad dentro del territorio de la Unión Europea, y que dichas actividades estén vinculadas con la oferta de bienes o servicios a sujetos ubicados en la Unión Europea o con el monitoreo de conductas que se llevan a cabo en la Unión Europea. Este último apartado tiene consecuencias muy importantes ya que significaría la aplicación de la norma europea a organizaciones que no están establecidas en territorio europeo pero que tienen clientes u ofertan sus servicios a personas que sí residen en Europa o, simplemente, realizan cualquier tipo de seguimiento de las conducta del usuario europeo, por ejemplo, instalando cookies para monitorizar la navegación del mismo con el objetivo de construir un perfil con sus gustos, necesidades y aficiones y así personalizar acciones publicitarias que le estén dirigidas. Sin duda que la aplicación de este criterio recibe críticass de  potenciales sujetos obligados bajo el RGPD, como ser los proveedores de servicios e infraestructura de cloud computing establecidos fuera de Europa, que  consideran arbitrario estar sujetos a las obligaciones del RGPD por la elección que hacen sus usuarios.[18]

2.1.1. Alcance de las obligaciones que comprende el DPD.

Los responsables del procesamiento de datos por medios automáticos se encuentran obligados a proveer a los individuos con acceso a sus propios datos en un formato estándar, portátil, interoperable y que sea leíble por computadoras, es decir usable y reusable.

La posibilidad que los datos se transmita en forma directa a un competidor del controlador de los datos, en cumplimiento del DPD, sólo podrá ser exigible cuando sea técnicamente viable. Si bien algunos consideran que lo pautado en el considerando 68 del RGPD permitiría a la industría desatenderse de considerarse obligado a lograr dicha viabilidad técnica, no cabe duda que para el logro de tal viabilidad se debe acudir a la autoregulación de la propia industria para lograr parámetros de formatos para que la interoperatibilidad se diseñe a partir de la fabricación de los dispositivos.[19] Sin dudas ésta es una de las cuestiones medulares para que el DPD pueda volverse operativo.

2.2.        Supuestos excluidos de aplicación del DPD.

El artículo 20.3 del RGPD expresamente excluye del DPD a aquellos datos que sea necesario procesar en el cumplimiento de una función en bien del interés público o en ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento. En igual sentido en los considerandos se le excluye la aplicación del DPD respecto al sector gubernamental, al ser este el encargado de cumplir con funciones públicas, alguna obligación legal, misión realizada en interés público o en ejercicio de los propios poderes públicos conferidos.[20] A los fines de considerar el rol de las administraciones gubernamentales en el manejo de datos personales resulta relevante considerar las aristas y alcances del reciente pronunciamiento del Tribunal  de Justicia de la Unión Europea en el fallo Bara,[21] ya que en dicho pronunciamiento se estableció que los principios de tratamiento justo de datos personales exige que las autoridades gubernamentales informen al titular de los datos acerca de la transferencia de los mismos entre autoridades públicas.

Los datos recolectados bajo criterios distintos al cumplimiento de un contrato o por haberse prestado el consentimiento para su procesamiento no estarían alcanzados por el DPD. Tal sería el caso cuando se esté en presencia de conocimiento derivado de los datos personales (supuesto en que los datos hayan sido anonimizado) o generalizado a través de la formación de perfiles.  Esto tiene vital importancia puesto que puede impactar en relación a la toma de decisiones en forma automatizada a través de los procesos conocidos de Big Data.

Otros supuestos que quedan excluidos del DPD son aquellos vinculados con la preservación de la seguridad pública o con facilitar las actividades de archivo histórico de documentos.[22] Sin duda que ante los riesgos que presenta la ciberseguridad en la actualidad resultará una de las excepciones con mayores dificultades para limitar su alcance frente al constante riesgo de afectar las garantías constitucionales de los consumidores en pos de un Estado más vigilante.

2.3.        Situaciones con claro oscuros.

2.3.1.            Aquellas situaciones en que se presentan comentarios de autoría de múltiples usuarios convirtiéndolos en un dato colectivo, y no siendo viable que uno de los comentaristas exija que ese dato sea borrado o transmitido hacia otro proveedor. Restan definir los mecanismos para obtener el consentimiento de aquellos que conforman el dato colectivo, así como la posibilidad y formas de divisibilidad de dichos datos colectivos.

2.3.2.            Otros puntos cuestionados por los representantes de los Estados Miembros están relacionadas con ciertas industrias como la salud, donde la portabilidad de los datos puede poner en peligro investigaciones o la continuidad de servicios que se vienen prestando.

2.3.3.            ¿Cuál es el tratamiento a otorgar a los datos personales de las personas muertas? ¿Quién puede reclamar sus derechos digitales, solamente los herederos forzosos?  ¿Cómo juega el derecho de privacidad del occiso frente a los intereses económicos de los herederos? Resta definir la legitimación legal para el ejercicio del derecho de portabilidad o el derecho de supresión digital en la cual se solicita la eliminación de todos los datos personales de una persona fallecida.

2.3.4.            Se parte de la premisa, equivocada, que el titular de los datos portados querrá, en forma excluyente, el servicio o contenido prestado por el nuevo proveedor al cual se portan los datos, y no recibir ningún otro servicio o contenido por parte del prestador obligado a portar los datos. Eso es incorrecto, puesto que el usuario del mundo digital es propenso a utilizar, en forma simultánea, varios servicios o contenidos similares (el caso más claro es el de las diferentes redes sociales como Facebook, Instagram, Twitter, Google+). En estos casos, es discutible que se los considere como portabilidad, puesto que sólo comprendería la copia de los datos existente hacia el último prestador, conservando el prestador original los datos necesarios para seguir prestando el servicio que venía prestando.

2.3.5.            La obligación de transferir los datos, en forma directa, de un operador a otro podrá ser realizada cuando sea “técnicamente posible”. La omisión incurrida por el artículo 20.2(a) del RGPD respecto a quién será el encargado de acotar la vaguedad de ese término jurídico indeterminado parece haber sido solucionada por su considerando 68, al establecer que se impulsa, pero no obliga, a los controladores de datos a desarrollar formatos interoperables para permitir la portabilidad de datos. Y pareciendo haber fijado en cabeza de las industrias la obligación de encontrar las soluciones técnicas para la portabilidad de datos que al menos incluyan su recepción “en un formato estructurado, de uso común, de lectura mecánica e interoperable, y los transmitan a otro responsable del tratamiento”. La definición y actualización de los formatos de utilización habituales por los controladores deberá llevarse a cabo conforme la realidad tecnológica imperante pudiendo recurrirse a mecanismos de autoregulación de la industria. Sin dudas que dichos procesos deberán ser seguidos de cerca por las autoridades de defensa de la competencia y de protección de datos personales para evitar que las nuevas exigencias de compatibilidad técnicas se conviertan en nuevas barreras de entrada o en novedosas formas de afectar la protección de los datos personales.

3.    IMPACTO SOBRE EL RESTO DEL MUNDO

3.1      Situación de las legislaciones consideradas como adecuadas por la UE respecto a DPD. Pasos a seguir para conservar el status como legislación adecuada bajo el RGPD.

El DPD a ser implementado por el RGPD no sólo tiene trascendencia en la Unión Europea sino que impacta en el resto del mundo, ya sea por el alcance extraterritorial del RGPD, conforme se ha explicado en el punto 2.1 del presente informe, o por la implicancias para aquellos países que desean que sus legislaciones sigan siendo consideradas adecuadas respecto a la protección de los datos personales, o que quieran alcanzar dicha ansiada calificación para facilitar la transferencia internacional de datos con la Unión Europea. 

Conforme el artículo 45 del RGPD la Comisión evaluará a terceros países, ya sea para determinar si cuentan con un grado adecuado de protección de los datos personales o para quitar la calificación otorgada. Entre las pautas a ser evaluadas para adoptar la respectiva decisión se meritan las siguientes consideraciones respecto al país evaluado: i) las normas jurídicas aplicables en materia de cumplimiento de derechos humanos y derechos fundamentales, legislación relevante tanto a nivel general como sectorial respecto a seguridad pública, defensa nacional, acceso de las autoridades a datos personales, precedentes jurisprudenciales, existencia de remedios administrativos y judiciales para proteger los datos personales que son transferidos; ii) autoridades de supervisión independientes; iii) compromisos internacionales asumidos por este tercer país.

Los países que han sido declarados como países con nivel adecuado de protección son Suiza, Canadá, Argentina, Guernsey, Isla de Man, Jersey, Islas Feroe, Andorra, Israel, Uruguay, Nueva Zelanda. Sin embargo en muchos casos el plazo por el cual se otorga la referida declaración se encuentra ampliamente vencido. Todos estos países al no contar en su legislación interna con remedios como el DPD deberán indefectiblemente iniciar los procesos para adecuar la incorporación de estos nuevos mecanismos de protección de la privacidad a sus respectivos ordenamientos jurídicos internos.  Y de esta forma poder seguir preservando el beneficio de ser considerados con un nivel adecuado de protección bajo un nuevo contexto donde el traspaso de información se asocia al desarrollo y progreso. 

3.2      Incorporación del DPD por Estado Miembro de la UE (Francia)  como derecho interno. 
           
La incorporación de las premisas del RGPD a las legislaciones internas de los Estados Miembros transita su primera prueba con Francia como primer adelantado en el recorrer la implementación efectiva del DPD a través de la Ley de República Digital (aún pendiente el proceso completo de sanción de la ley).

Conforme el Memorandum de Presentación del proyecto de ley el DPD parece estar limitado en su alcance, dado que dicho derecho se circunscribe a que los proveedores de servicios de correos electrónicos (emails) le den la opción a sus usuarios de poder transferir sus correos y lista de contactos a otro proveedor (Artículo 12 que incorpora el artículo L.121-120 al Código del Consumidor).[23] No es claro si alcanza como sujetos obligados del DPD a los operadores de servicios de video llamadas en línea, servicio de mensajes instantáneos, o los sistemas de acceso a las cuentas bancarias.

Lo novedoso de la Ley República Digital son los mecanismos que se han incorporado para garantizar la efectividad del DPD. Entre los que se encuentran, que la operación de DPD sea gratuita y el establecimiento de un procedimiento de administración de los datos personales después de la muerte de su titular.[24] Sin dudas resultan ser los primeros ensayos en el mundo de regulación del DPD, y recién a partir del momento de su aplicación efectivas se podrán sacar conclusiones sobre los alcances y condiciones elegidos. 

3.3      Situación del DPD bajo el Privacy Shield acordado entre UE y EEUU.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en el caso Schrems v. Data Protection Commissioner (2015),[25] determinó la invalidez del Safe Harbour (principios aceptados en el 2000 por la UE y a ser cumplidos por los EEUU para facilitar la transferencia de datos entre EEUU y UE). Ante lo cual en febrero de 2016, Estados Unidos y la Unión Europea llegaron a un acuerdo conocido como Privacy Shield[26] bajo los cuales las empresas americanas se obligaron a autocertificarse en relación al cumplimiento de determinados principios de privacidad para transferir sus datos a la Unión Europea. Sin embargo ninguno de esos principios de compromiso están relacionados en forma directa con el DPD.

Uno de los principios de privacidad a ser cumplimentados conforme el Privacy Shield está vinculado con el derecho de acceso que las empresas americanas deben conferir a los datos personales de sujetos titulares europeos, sin embargo dentro de esta obligación no existe mención alguna a que cumplan con los requerimientos propios del DPD por parte de las empresas americanas si así fueran exigidas por europeos. En esta oportunidad se desaprovechó la oportunidad de incluir al DPD como una de las obligaciones exigidas a las empresas americanas para que se las pueda considerar dentro de un marco adecuado de protección de datos personales.

3.4      Antecedentes de incidentes vinculados al DPD entre empresas de Estados Unidos líderes de Internet (Google y Facebook) y sus políticas actuales.

El DPD no es ni nuevo ni de incumbencia exclusiva de la Unión Europea. Ya en el año 2008 en los Estados Unidos surgieron los primeros incidentes entre Facebook y Google acerca del alcance de la portabilidad de los datos de los productos que ofrecían, comenzando a vislumbrarse la tendencia de las redes sociales a derribar las paredes de sus confines permitiendo a sus usuarios migrar con sus datos hacia otros lados, tal fue el caso de Google (por medio de un programa conocido como Friends Connect), News Corp y Facebook (a través de Facebook Connect).

Sin embargo dichas iniciativas no prosperaron postergando el paso inicial para la migración de la identidad y contactos de los usuarios, a través de la Web. Dichos intentos aislados no sirvieron para empoderar al usuario con suficiente poder de negociación en la protección de su privacidad a través de la libre elección de su proveedor a dónde llevar sus datos y evitando quedar cautivo de su proveedor original. Esta incertidumbre por la portabilidad de datos no se circunscribe a las redes sociales sino que también aplica a los prestadores de servicios en la nube.

Resulta extraño que en los últimos 10 años en el entorno de un mercado tan innovador no haya surgido una aplicación que solucionase las dificultades operativas para migrar los datos de una red a otra. De haberse dado dicha migración las grandes redes sociales hubiesen puesto en riesgo a su activo más importante como son los datos de sus usuarios. Ante lo cual no surgió mucho ímpetu en arriesgar la posición de mercado con la que ya contaba cada una de ellas, lo que llevó a que se generasen incidentes menores, que no merecieron ninguna acción correctiva relevante por parte de las autoridades de aplicación en los Estados Unidos.

En febrero de 2011 Google quitó una funcionalidad del sistema operativo Android para móviles, haciendo más difícil la integración de los contactos en Facebook de sus usuarios en virtud que Facebook no permitía que esos datos importados luego pudiesen ser transmitidos, y generando en consecuencia una falsa idea de portabilidad de datos. En represalia Facebook desactivó la aplicación Facebook Friend Exporter de Google Chrome, utilizada para exportar datos de los contactos de su propia red social bajo la excusa que sus términos de servicio no permiten la recolección automatizada de datos

Sin dudas estos incidentes podrían haber tenido la misma trascendencia que aquellos vinculados con la neutralidad de red, ya que al final y al cabo la discriminación en la migración de datos se realizaba a través de una aplicación que procesaba datos, y con marcadas similitudes con los casos de neutralidad de red. A diferencia de lo ocurrido con los incidentes de neutralidad de red, los gigantes involucrados lograron que dicha discusión pase lo más desapercibida posible y que cada uno conserve la gran porción de mercado que ostenta, y sin facilitar el ingreso de nuevos proveedores que se verían beneficiados con la migración obligatoria de los datos de sus usuarios.

            De un rápido chequeo de las políticas actuales de DPD de los dos gigantes de Internet[27] se podría sostener que cumplen con un mecanismo de ejecución efectiva del derecho. Sin embargo al analizar, con mayor rigurosidad, la puesta en práctica del ejercicio de este derecho, uno cae en la cuenta que dichas compañías permiten la portabilidad de datos pero de acuerdo a las condiciones estrictas que ellas mismas imponen, y de esta forma resguardando, al máximo, su activo más valioso como es la información vinculada con sus usuarios. 

Las indefiniciones apuntadas en la práctica impiden la migración generalizada de datos, deberían ser subsanadas antes del comienzo de la vigencia del RGPD, a través de la fijación de parámetros de interoperabilidad obligatorios para que el DPD pueda ser una realidad en la vida cotidiana de los datos de las personas de a pié.

La delegación en el mercada efectuada por el artículo 20 del RGPD respecto definir cuando se está en presencia de un formato estructurado, de uso común y lectura mecánica para que un usuario pueda recuperar sus datos o cuando están dadas las condiciones técnicas viables para que proceda la migración de datos a favor de otro operador, no ayuda a solucionar la inactividad apuntada respecto la búsqueda de soluciones generales para la interoperabilidad.  Tal vez el RGPD debería haber apuntado a imponer una obligación de los operadores de cumplir con la portabilidad a través de formatos abiertos, y de esta manera permitir el desarrollo del nuevo modelo de negocios que se propicia y que está centrado en el usuario.  No obstante la interoperabilidad presenta serias dificultades técnicas y costos económicos significativos para aquellos que tengan la obligación de convertirlas en realidad.

Al tener los grandes procesadores de datos de terceros la facultad de autoregularse, sin dudas van a evitar alterar la estructura actual de su negocio que tanto los ha venido beneficiando, por más que dicha opción implique sacrificar el interés público inmiscuido durante el ciclo de vida de su principal insumo, como es la garantía de protección de los datos de sus usuarios.

4.         CONCLUSIONES

El reconocimiento de un nuevo remedio jurídico como el DPD bajo el RGPD es auspicioso para el logro de un desarrollo equilibrado de la explotación comercial de los datos personales a la par del ejercicio efectivo de los derechos de los titulares de dichos datos.

Sin embargo una diversidad de cuestiones identificadas en este informe merecerán un análisis  más exhaustivo y profundo, y de esta forma los usuarios aprovechen esta oportunidad para retomar el control de sus datos de los actuales responsables de su tratamiento.  Resulta paradójico que para que el DPD se convierta en una realidad efectiva se deba contar indefectiblemente con la colaboración de los principales beneficiados del sistema que se propicia reemplazar.

Ante lo cual las autoridades deberán buscar otorgar incentivos adecuados para que se logren cumplir con los recaudos técnicos tendientes a efectivizar, sin interferencias, los canales de traspaso que implica la portabilidad. La interoperabilidad de estos canales tendrá que ser factible para todos los operadores, y no sólo para los conocidos de siempre.  De lo contrario las autoridades competentes deberán aplicar las sanciones que le permite el RGPD y de esta forma lograr que el DPD se convierta en una efectividad conducente para que la autodeterminación informativa se vuelva una realidad práctica dentro del  nuevo ecosistema donde el manejo de los datos personales se apuntala en la noción de centricidad en el usuario.

5.         BIBLIOGRAFIA

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[1] Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE, publicada el 4 de mayo de 2016 en el Diario Oficial de la Unión Europea.
[2] 15 U.S.C. § 45(a)(1) (2012).

[3] El caso de aplicación de sanciones por violación de políticas de privacidad y data breaches más relevante fue FTC v. Wyndham Worldwide Corp., 10 F. Supp. 3d 602 (D.N.J. 2014), aff’d, 799 F.3d 236 (3d Cir. 2015). La importancia radica en que se confirmó su competencia para entender en cuestiones vinculadas con violación de políticas de privacidad y seguridad de datos personales.

[4] Artículos 7 y 8 respectivamente de la referida Carta. Debiendo destacarse que el artículo 8.2 hace una expresa referencia al derecho de acceso a sus datos personales por parte del titular de los mismos.

[5] Reconoce su origen en un precedente del Tribunal Constitucional Alemán, sentencia de 15 de diciembre de 1983, cuando anuló la Ley de Censo de Población de 1982, que hace más de 30 años ha venido a reconocer a esta nueva categoría jurídica para justificar la protección brindada a las personas ante el tratamiento automatizado de sus datos
[6] Reconocida por el artículo 30 de la Directiva 2002/22/CE de Directiva de Servicio Universal.

[7] Moura, Paul. The Sticky Case of Sticky Data: An Examination of the Rationale, Legality, and Implementation of a Right to Data Portability Under European Competition Law. Dissertation submitted to the Department of Media and Communications, London School of Economics and Political Science, August 2013. http://www.lse.ac.uk/media@lse/research/mediaWorkingPapers/MScDissertationSeries/2013/118-Moura.pdf Ultimo acceso Marzo 21, 2016.

[8] 5.  Competencia entre plataformas y barreras para proceder a su cambio por parte de los usuarios. La facultad de los consumidores de cambiar de plataforma a plataforma juega un rol crucial en el estímulo de la competencia e innovación, incluyendo el ámbito de las garantías de la protección de datos personales.
El derecho de portabilidad se encuentra afectado cuando los datos personales no son accesibles en su portabilidad o son entregados en un formato que no es posible de ser usado. Si la transferencia en línea de los datos personales no está disponible, es técnicamente difícil o cara, los usuarios es muy probable que confirmen su elección inicial y no se muden a otro proveedor. Asegurar la portabilidad de datos es un punto clave para asegurar una justa competencia entre plataformas, además de convertirse en un mecanismo crucial de control para el usuario.” Respuesta del Supervisor Europeo de Protección de Datos a la Comisión respecto a la consulta pública del ambiente regulatorio para plataformas, intermediarios online, datos, cloud computing y economía colaborativa. 2015.

[9] Tan es así que hasta alguna doctrina sostiene que el DPD no afecta cuestiones de derecho de la competencia. Swire, Peter & Yianni Lagos. Why the right to Data Portability likely reduces Consumer Welfare: Antitrust and Privacy Critique. Maryland Law Review. Volume 72. Number 2. Pág. 349-351 (2013).

[10] Moura, Paul. The Sticky Case of Sticky Data: An Examination of the Rationale, Legality, and Implementation of a Right to Data Portability Under European Competition Law. Dissertation submitted to the Department of Media and Communications, London School of Economics and Political Science, August 2013. http://www.lse.ac.uk/media@lse/research/mediaWorkingPapers/MScDissertationSeries/2013/118-Moura.pdf Ultimo acceso Marzo 21, 2016.

[11]Pudiendo contribuir al desarrollo de servicios adicionales de valor agregado por parte de terceras partes que también tendrán la posibilidad de acceder a los datos de los clientes a simple reclamo siempre que se cuente con el consentimiento de dichos clientes. Esto, podrá derrivar barreras de entrada a nuevos mercados que requieren de acceso a los datos personales, y ayudará a crear mercados más competitivos, así como estructuras de mercado menos monopólicas” Opinión 7/2015 del Supervisor de la Unión Europea sobre Protección de Datos, Meeting the challenges of Big Data.
[12] Bopat, Anita “The new right of portability” Privacy and Data Protection Journal Volume 13 Issue 3 Pag. 4

[13] World Economic Forum Rethinking Personal Data’ (2010) and ‘Personal Data: The Emergence of a New Asset Class’ (2011).

[14] Opinión 7/2015 del Supervisor europeo de protección de datos, Meeting the challenges of Big Data. 19 de noviembre de 2015.  https://secure.edps.europa.eu/EDPSWEB/webdav/site/mySite/shared/Documents/Consultation/Opinions/2015/15-11-19_Big_Data_EN.pdf

[15] En caso que existiese alguna afectación en el criterio de búsqueda de contenido por los buscadores también se estaría en presencia de una afectación ocurrida en la misma cuarta capa de Internet donde está en juego el reconocimiento del DPD.

[17] Enrique Dans. “Internet.org llega a India” (2015) disponible en  https://www.enriquedans.com/2015/11/internet-org-llega-a-india.html Ultima vez consultado 20 de marzo de 2016.

[18] En tal sentido resultan sumamente interesantes los criterios establecidos por los considerandos 22 a 24 deL RGPD para fijar las pautas interpretativas que definen el ámbito de aplicación territorial deL RGPD en su artículo 3.

[19] A los fines de garantizar la transparencia y el control del usuario, los fabricantes de dispositivos deben proveer herramientas para que los datos puedan ser leidos, editados y modificados en el dispositivo antes de transferidos al controlador de datos. Más aún, los datos personales procesados por un dispositivos deben quedar almacenados en un formato que permita la portabilidad de los datos. Los usuarios tiene el derecho de acceso a sus datos personales, ante lo cual deberán ser provistos con herramientas que les permitan exportar fácilmente sus datos en un formato estructurado y habitualmente utilizado. Por lo tanto, los fabricantes de dispositivos deberán proveer una interface amigable para aquellos usuarios que desean tener tantos los datos agregados como los datos crudos que sigan en poder del prestador.” Opinión 8/2014 del Grupo de Trabajo del Artículo 29 “On the Recent Developments on the Internet of Things” adoptada en septiembre de 2014.

[20] Ver considerando 68 del RGPD.

[22] Artículo 89.3 de la RGPD.
[23] http://www.republique-numerique.fr/pages/digital-republic-bill-rationale Consultado por última vez el 22 de marzo de 2016.

[24] Artículo 20.

[25] Case C-362/14 Maximillian Schrems v Data Protection Commissioner. 6 de octubre de 2015.

[27] Política de privacidad de Google https://privacy.google.com/my-controls.html Disponible Mayo 11, 2016. Facebook por su parte establece otro programa de descarga de tu información en https://www.facebook.com/help/131112897028467 Disponible Mayo 11, 2016

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