¿La inteligencia en redes sociales que realiza la Aduana es legal?


En el corriente mes la Dirección General de Aduanas (DGA) lanzó con bombos y platillos un sistema de análisis anticipado de información disponible de pasajeros que se encuentren en el exterior y que estarían arribando al país por vía aérea. 

Entre los factores a evaluar para determinar el riesgo de la comisión del delito de contrabando o de cualquiera otra infracción aduanera la DGA considera: la cantidad de bultos que componen el equipaje; la diferencia entre el equipaje al momento de la salida del país y al momento de retornar al país; cantidad de viajes realizados y su relación con la actividad económica del pasajero y antecedentes de infracciones cometidas. A estas pautas también se sumarían los reintegros solicitados de impuestos efectuados por el pasajero por compras realizadas en otros países así como publicaciones realizadas en las redes sociales.

 

Surgen numerosos interrogantes sobre la legalidad de las facultades que se arroga la DGA primordialmente en cuanto al patrullaje de las redes sociales.

 

Las medidas propiciadas no se encontrarían expresamente o implícitamente previstas dentro de las competencia atribuidas por norma alguna a la DGA. Esto es así desde el momento que no se puede acceder a la norma expresa y concreta que establece este nuevo sistema, lo cual es grave al afectar el principio de transparencia y publicidad que debe primar en el obrar estatal. Sin embargo se puede anticipar que la DGA tiene diferente grado de permisibilidad para su actividad de control dependiendo de la zona donde hubiera a ejercerse. Aún cuando estableciéndose mayores facultades para el área primaria aduanera ninguna se conjuga con las atribuciones previstas en este sistema. Tampoco es admisible invocar la facultad que le confiere el artículo 1081 del Código Aduanero como justificante para practicar todas las diligencias necesarias para investigar los hechos y el ejercicio de todas las funciones de control otorgadas por ley puesto que esta facultad solo aplica a los procedimientos por infracciones y no a los procedimientos por delitos.

 

Por otra parte corresponde recordar que la Resolución 144/2020 del Ministerio de Seguridad que establecía el protocolo general para la prevención policial del delito con uso de fuentes digitales abiertas durante la emergencia sanitaria ha sido derogada por la tensión existente entre esas tareas de prevención de las fuerzas de seguridad y la protección de datos personales regulada por Ley Nro 25.326. 

 

Al estar en juego el derecho constitucional a la intimidad (art. 19) y las correspondientes garantías que sólo pueden ser restringidas por orden judicial escrita, previa y fundada, existe el riesgo de que los elementos obtenidos producto de medidas de investigación a llevarse a cabo, sin la intervención de autoridades judiciales en el marco de una causa judicial concreta, devengan nulos de nulidad absoluta y por consiguiente todos los actos procesales y consecutivos que de ellos devienen, por aplicación de la doctrina del fruto del árbol envenenado y la regla de exclusión de la prueba ilegalmente obtenida. 

Muchos se estarán preguntando acerca de si alguien puede verse afectado en su expectativa de privacidad si sube algún contenido a alguna red social, las cuales se han convertido en un espacio público abierto. Si bien pudiese ser materia de discusión lo que es claro que el hecho que un contenido privado se encuentre al alcance de cualquiera no justifica un vigilancia masiva, continua e intrusiva. ¿O acaso por el hecho de circular por la vía pública justificaría un control estatal continuo? 

Por otra parte ante la posibilidad a que se realicen perfiles de cada uno de los viajantes a través de inteligencia artificial considerando los diferentes factores de riesgos a ser considerados y en virtud de los resultados obtenidos tomar medidas en consecuencia. Desde ya advertimos, sin ánimo de convertirnos en pesimistas respecto al empleo de la inteligencia artificial, que deben cumplimentarse con numerosos recaudos para su empleo en la función pública propiciando evitar sesgos o criterios discriminatorios, y por ende debiendo explicitarse las pautas empleadas para tomar decisiones y garantizar la intervención humana en las mismas.

La situación descripta resulta ser un caso más en que el Estado Nacional procede al tratamiento de datos personales sin tener en cuenta la gran cantidad de circunstancias legales en juego. 

Tal vez este caso sea un botón de muestra más sobre la imperiosa necesidad de regular la interacción del Estado Nacional, a través de sus diferentes organismos, en el ejercicio de sus facultades de control con nuestros datos personales. Más cuando existe un tratado internacional del cual nuestro país es parte como el Protocolo Modificatorio del Convenio para la protección de las Personas con respecto al tratamiento automatizados de datos de carácter personal (Convenio 108 +) aprobado por Ley 27.699 que exige garantías adicionales para el resguardo de nuestros datos personales como por ejemplo la realización en forma previa de una evaluación de impacto de privacidad sobre aquellos tratamiento que puedan importar un serio riesgo para la protección de los datos personales

 


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