Con la sanción de la Ley 27.078 Argentina pasó a formar parte del reducido grupo de países que garantizan la neutralidad de red a través de una norma legal. Sin embargo el ente estatal creado y al cual se le transfiere toda la infraestructura estatal de telecomunicaciones no estaría alcanzado por dicha obligación.

La Ley 27.078, conocida como Argentina Digital, y que ha venido a modificar el marco legal aplicable no sólo a las telecomunicaciones sino a las industrias TICs, ha reconocido con rango legal a la neutralidad de red. 

La ley en cuestión ha merecido significativas críticas, aunque el reconocimiento legal de la neutralidad de red no ha sido objeto de casi ningún cuestionamiento. La efectiva implementación de la neutralidad dependerá del alcance que adopte la reglamentación de la ley a ser dictada por el Poder Ejecutivo o la AFTIC (flamante superente creado por la referida ley). 

El apoyo generalizado al tratamiento otorgado por la cuestionada ley a la neutralidad de red tal vez deba encontrarse en que se trata de una transcripción casi literal del proyecto de ley de neutralidad de red consensuado entre todas las fuerzas políticas en la Comisión de Sistemas, Medios y Libertad de Expresión del Senado luego de un año y medio de estudio y debate. 

Sin embargo existen diferencias entre los mismos, que no deben pasar desapercibidas por su significativa trascendencia.

i) En el proyecto de ley de neutralidad de red expresamente se establecía como sujeto obligado y alcanzado a los prestadores de servicios de telecomunicaciones de naturaleza pública, es decir alcanzaba a Arsat encargado de llevar a cabo la prestación de servicios a través del programa de Argentina Conectada. Al no efectuar la Ley 27.078 la misma aclaración deviene preocupante el alcance definido de la obligación de neutralidad de red ante la transferencia prevista en el artículo 87 de la ley donde se traspasa a la AFTIC (Autoridad Federal de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones) tanto Arsat como el programa Argentina Conectada, entre otros.  Al no incluirse dentro de las funciones y competencia de este ente creado por ley la posibilidad de prestar servicios de telecomunicaciones se le quita claridad a la cuestión planteada. 

ii) En virtud de lo expuesto los activos de una red de 30.000 kilómetros de fibra óptica ha sido traspasado al ente regulador de la ley, pese a no establecerse su competencia o rol como prestador de Servicios de TICs, y por ende no alcanzado por la obligación de respetar la neutralidad de Red. 

iii) Esta preocupación se ve acrecentada cuando el artículo 41 de la ley dispone que  la Autoridad de Aplicación, es decir la propia AFTIC, podrá determinar condiciones particulares de acceso e interconexión con las redes que fueran propiedad del Estado nacional o de sociedades con participación estatal mayoritaria. Sin dudas entre esas condiciones particulares pueden existir cuestiones impuestas con carácter diferencial que violen la neutralidad de red. 

iv) De lo expuesto en el punto iiii) surgiría un contrasentido o conflicto de disposiciones normativas en esta ley, atento el principio enunciado en el artículo 1 de Argentina Digital al garantizar la completa neutralidad de las redes, sean de carácter público o privado. 

v) Sin embargo este conflicto deberá ser resuelto, sin perjuicio de la posterior revisión judicial, por una de las partes involucradas como la AFTIC, convirtiéndose en juez y parte. 

Normas de la Ley 27.078 referidas a la Neutralidad de Red:

ARTÍCULO 1° — Objeto. Declárase de interés público el desarrollo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, las Telecomunicaciones, y sus recursos asociados, estableciendo y garantizando la completa neutralidad de las redes.

ARTÍCULO 56. — Neutralidad de red. Se garantiza a cada usuario el derecho a acceder, utilizar, enviar, recibir u ofrecer cualquier contenido, aplicación, servicio o protocolo a través de Internet sin ningún tipo de restricción, discriminación, distinción, bloqueo, interferencia, entorpecimiento o degradación.

ARTÍCULO 57. — Neutralidad de red. Prohibiciones. Los prestadores de Servicios de TIC no podrán:

a) Bloquear, interferir, discriminar, entorpecer, degradar o restringir la utilización, envío, recepción, ofrecimiento o acceso a cualquier contenido, aplicación, servicio o protocolo salvo orden judicial o expresa solicitud del usuario.

b) Fijar el precio de acceso a Internet en virtud de los contenidos, servicios, protocolos o aplicaciones que vayan a ser utilizados u ofrecidos a través de los respectivos contratos.

c) Limitar arbitrariamente el derecho de un usuario a utilizar cualquier hardware o software para acceder a Internet, siempre que los mismos no dañen o perjudiquen la red.

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